NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4 /2016 de 2 de septiembre.
http://altascapacidades.es/portalEducacion/contenidos/noticia/Derecho-a-la-Educacion-Inclusiva-Art-24-
Comentario-ONU-2016.pdf
La ONU explica a los Gobiernos
el derecho a la Educación Inclusiva.
1
INTRODUCCIÓN
«El reconocimiento de la inclusión como la clave para
lograr la educación se ha fortalecido en los últimos 30
años y se ha consagrado en la Convención sobre lo
Derechos de las Personas con Discapacidad (de aquí en
adelante: la Convención), el primer instrumento
jurídicamente vinculante en contener una referencia
sobre el concepto de educación inclusiva de calidad»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
Párrafo 2
2
INTRODUCCIÓN
«La educación inclusiva es capital para lograr educación
de alta calidad para todos los estudiantes, incluidos
aquellos con discapacidad, así como para el desarrollo de
sociedades inclusivas, pacíficas y justas. Además, hay un
objetivo educativo, social y económico de gran alcance
por hacer»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
3
Párrafo 2
INTRODUCCIÓN
«Las barreras que impiden el acceso a la educación inclusiva
a las personas con discapacidad pueden atribuirse a
diferentes factores, incluyendo:
a.- El fracaso en comprender y/o implementar el modelo de
los derechos humanos.
b.- La falta de conocimiento sobre la naturaleza y las
ventajas de la educación inclusiva y de calidad, y la
diversidad.
c.- La falta de voluntad política, conocimiento técnico y
capacidad para implementar el derecho a la educación
inclusiva, incluyendo la insuficiente formación del cuerpo
docente.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
4
Párrafo 4
INTRODUCCIÓN
«Los Estados Partes deben tener en cuenta los principios
generales subyacentes de la Convención en todas las
medidas que tomen para implementar la educación
inclusiva y deben velar para que tanto el proceso como
los resultados de la elaboración de un sistema de
educación inclusivo, cumplan con el artículo 3»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
5
Párrafo 5
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24:
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«De acuerdo con el artículo 24, párrafo 1, los Estados
Partes deben asegurar el cumplimiento del derecho a la
educación de las personas con discapacidad a través de
un sistema de educación inclusivo a todos los niveles,
incluyendo el nivel pre-escolar, primaria, secundaria y
educación superior, formación profesional y aprendizaje
a lo largo de la vida, actividades sociales y
extracurriculares, y deberá ser así para todos los
estudiantes»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
6
Párrafo 8
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El derecho a la educación inclusiva abarca una
transformación en la cultura, la política y la práctica en
todos los entornos educativos, sean estos formales o
informales, para dar cabida a las diferentes necesidades
e identidades de cada estudiante; junto con un
compromiso para eliminar las barreras que impidan esa
posibilidad»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
7
Párrafo 9
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El derecho a la educación implica fortalecer la
capacidad del sistema educativo para alcanzar a todos
los estudiantes. Se centra en la participación plena y
efectiva, accesibilidad, asistencia y logro de todos los
estudiantes, especialmente aquellos quienes, por
diferentes razones, están en situación de exclusión o
riego de marginalización. La inclusión engloba el acceso
y el progreso en una educación formal e informal de alta
calidad, sin discriminación»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
8
Párrafo 10
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«La inclusión educativa ha de ser entendida como:
a.- Un derecho humano fundamental para todos los
estudiantes. En particular, la educación es un
derecho del que aprende, y no, en el caso de los niños,
el derecho de un padre o un cuidador.
b.- Un principio que valora el bienestar de todos los
estudiantes.
c.- Un medio de realización de otros derechos
humanos.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
9
Párrafo 10
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Las características fundamentales de la
educación inclusiva son:
a.- Enfoque global de sistemas: los Ministerios de
Educación deben asegurar que todos los recursos se
invierten hacia el avance de la educación inclusiva.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
10
Párrafo 12
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Las características fundamentales de la
educación inclusiva son:
b.- El liderazgo comprometido de las instituciones
educativas es esencial para introducir e incorporar la
cultura, políticas y prácticas necesarias para lograr la
educación inclusiva en todos los niveles: enseñanza en
clase y relaciones, reuniones de juntas, supervisión de
docentes, servicios de orientación y cuidado médico,
viajes escolares, distribuciones presupuestarias y
cualquier interacción, cuando corresponda, con los
padres de estudiantes con y sin discapacidad, la
comunidad, o con un público más amplio.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
11
Párrafo 12
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Las características fundamentales de la educación
inclusiva son:
c.- Enfoque personal global: se da el reconocimiento a la capacidad de
aprender de todas las personas y se establecen altas expectativas para
todos los estudiantes. La inclusión educativa ofrece currículos flexibles,
métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a diferentes fortalezas,
necesidades y estilos de aprendizaje. Este enfoque implica la provisión de
apoyos y adaptaciones razonables, además de intervención y atención
temprana de manera que todos los estudiantes sin distinción puedan alcanzar
su potencial.
El foco se sitúa en las capacidades de los estudiantes y sus aspiraciones más
que en el contenido cuando se planifican las actividades de enseñanza.
El sistema educativo debe proporcionar una respuesta educativa personalizada,
más que esperar que sea el estudiante el que ha de ajustarse al sistema.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
12
Párrafo 12
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Las características fundamentales de la
educación inclusiva son:
d.- Todos los estudiantes deben sentirse valorados,
respetados, incluidos y escuchados. Han de proveerse
medidas para prevenir el abuso y el bullying.
La inclusión asume un enfoque individualizado a los
estudiantes.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
13
Párrafo 12
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Las características fundamentales de la
educación inclusiva son:
e.- Las capacidades y la confianza de los estudiantes
se desarrollan y reciben adaptaciones razonables y
equitativas respecto a los procesos de evaluación y
examen.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
14
Párrafo 12
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Las características fundamentales de la educación
inclusiva son:
f.- Reconocimiento de las asociaciones. Las asociaciones de
docentes, de estudiantes y las federaciones y organizaciones
de personas con discapacidad, los consejos escolares,
asociaciones de padres y maestros, y otros grupos de apoyo
escolar, tanto formal como informal, son alentadas a
incrementar su comprensión y conocimiento de la
discapacidad. La participación de los padres/cuidadores y de
la comunidad ha de ser vista como activos con recursos y
fortalezas para contribuir».
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
15
Párrafo 12
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«De manera consistente con la Convención de la
UNESCO en contra de la Discriminación en Educación, el
párrafo 1 afirma que el derecho a la educación debe ser
asegurado sin discriminación y sobre la base de la
igualdad de oportunidades.
El derecho a la no discriminación incluye el derecho a no
ser segregado y a ser provisto de adaptaciones
razonables y ha de ser comprendido en el contexto del
deber de proporcionar entornos de aprendizaje
accesibles y ajustes razonables»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
16
Párrafo 13
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El artículo 24, párrafo 1 (a) reitera, en línea con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) y el Comité sobre los Derechos del
Niño (CRC), que la educación debe ser dirigida para el
desarrollo pleno del potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autovalía, fortaleciendo el respeto por los
derechos y diversidad humana. El derecho a la educación
es un asunto de acceso y también de contenido».
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
17
Párrafo 15
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«De acuerdo con el artículo 24, párrafo 1(b), la
educación debe orientarse al desarrollo de la
personalidad, los talentos y la creatividad»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
18
Párrafo 16
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«En la línea del artículo 4(b), toda legislación y política
debe ser revisada para asegurar que no sea
discriminatoria con las personas con discapacidad y viole
el artículo 24 y, en su caso, derogada o reformada de
manera sistemática en un periodo limitado»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
19
Párrafo 18
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Los Estados Partes deben comprometerse en la
introducción del Diseño Universal»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
20
Párrafo 21
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Los Estados Partes han de adoptar medidas de acción
positiva para garantizar que la educación sea un bien de
calidad para todos. La inclusión y la calidad son
recíprocas: un enfoque inclusivo puede hacer una
contribución significativa a la calidad de la educación»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
21
Párrafo 24
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Adaptabilidad. El Comité alienta a los Estados Partes
para que apliquen el enfoque del Diseño Universal para
el Aprendizaje (DUA). El DUA es un conjunto de
principios, proporcionando a los docentes y otros
profesionales una estructura para crear entornos de
aprendizaje adaptables y desarrollar la instrucción para
cubrir las necesidades diversas de todos los estudiantes.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
22
Párrafo 25
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Reconoce que cada estudiante aprende de una manera
única e implica desarrollar modos flexibles de aprender:
crear un entorno de clase de compromiso; mantener
altas expectativas para todos los estudiantes, al tiempo
que se permiten diferentes maneras de cubrir dichas
expectativas; empoderar a los docentes para que
piensen de forma diferente acerca de su proceso de
enseñanza; y poner la atención en los resultados
educativos para todos, incluyendo los de aquellos con
discapacidad.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
23
Párrafo 25
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
« Los currículos deben concebirse, designarse y aplicarse
para cubrir y ajustarse a las necesidades de cada
estudiante, y proporcionar las respuestas educativas
apropiadas.
Las evaluaciones estandarizadas deben ser sustituidas
por diferentes formas flexibles de evaluación y
reconocimiento del progreso individual hacia los
objetivos generales que proporcionan rutas alternativas
para el aprendizaje.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
24
Párrafo 25
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El rrafo 2(c) exige que los Estados Partes
proporcionen ajustes razonables personalizados a los
estudiantes.
La razonabilidad”, es entendida como el resultado de
una prueba contextual que implica el análisis de la
relevancia y la eficacia de un ajuste, y la meta esperada
de la lucha contra la discriminación. La disponibilidad de
recursos y las consecuencias financieras se reconocen
cuando se evalúa una carga desproporcionada
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
25
Párrafo 27
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El deber de proporcionar un ajuste razonable es ejecutable
desde el momento en el que es demandado. Las políticas que
acometen ajustes razonables han de ser adaptadas en los
niveles nacional, local y de entidades educativas, y en todos
los niveles de la educación. La medida en la que cada ajuste
razonable es proporcionado debe considerarse a la luz de la
obligación general para desarrollar un sistema de educación
inclusivo, maximizando el uso de los recursos existentes y
desarrollando nuevos. Escudarse en la falta de recursos y en
la crisis financiera como una justificación para el fracaso del
progreso hacia la educación inclusiva viola el artículo 24.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
26
Párrafo 27
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El Comité reitera la distinción entre el deber de
accesibilidad general y la obligación de proporcionar ajustes
razonables. La accesibilidad beneficia a los grupos de
poblaciones y está basada en un conjunto de estándares que
son implementados gradualmente. La desproporcionalidad o
la excesiva carga no han de ser excusa para defender el
fracaso en la provisión de accesibilidad. El ajuste razonable
se relaciona a un individuo y es complementario al derecho a
la accesibilidad. Una persona puede demandar legítimamente
medidas de ajuste razonable incluso si el estado parte ha
cumplido su obligación de accesibilidad.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
27
Párrafo 28
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«La disponibilidad de ajustes debe ser considerada con
respecto a un conjunto más amplio de recursos
educativos disponibles en el sistema educativo, y no de
manera limitada a los recursos disponibles de la entidad
educativa en cuestión.
No existe una fórmula “de talla única” para los ajustes
razonables, y diferentes estudiantes con la mismo
condición pueden requerir diferentes ajustes.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
28
Párrafo 29
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Las discusiones entre las autoridades educativas y los
proveedores de servicios educativos, la institución
académica, el estudiante con una discapacidad y,
dependiendo de su edad y capacidad de éste, en su
caso, sus padres/cuidadores y/o miembros de la familia,
han de tener lugar para asegurar que el ajuste cumple
con los requisitos, voluntad, preferencias y elecciones del
estudiante y que pueden de hecho ser implementadas
por el proveedor de la institución.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
29
Párrafo 29
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«La negación de los ajustes razonables constituye un
acto de discriminación y la obligación de proporcionarlos
es de aplicación inmediata y no está sujeta a la
implementación progresiva. Los Estados Partes han de
garantizar que los sistemas sean independientes para
vigilar la idoneidad y eficacia de los ajustes.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
30
Párrafo 30
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El apoyo en términos de disponibilidad general de
servicios e instalaciones dentro del sistema educativo
debe asegurar que los estudiantes con discapacidad sean
capaces de alcanzar su potencial en las máximas cotas
posibles, incluyendo, por ejemplo, la provisión de
personal docente lo suficientemente capacitado y
apoyado, orientadores escolares, psicólogos y otros
profesionales relevantes de la salud y los servicios
sociales.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
31
Párrafo 31
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El párrafo 2(3) refiere que el apoyo continuo y
personalizado se facilite directamente. El Comité enfatiza
la necesidad de proveer planes educativos
individualizados que pueden identificar los ajustes
razonables y el apoyo específico necesitado por un
estudiante.
La naturaleza de la provisión debe ser determinada en
colaboración con el estudiante junto, cuando sea
apropiado, sus padres/cuidadores/terceras partes. El
estudiante debe tener acceso a alternativas si el apoyo
no está disponible o es inadecuado.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
32
Párrafo 32
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«El artículo 24, párrafo 4, exige a los estados parte
tomar las medidas apropiadas para que el personal
administrativo, docente y no docente, disponga de las
habilidades para trabajar eficazmente en entornos de
educación inclusiva.
Los Estados Partes deben garantizar que todos los
docentes sean capacitados y formados en la educación
inclusiva.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
33
Párrafo 35
CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 24.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
«Los ajustes razonables han de ser proporcionados para
asegurar que las personas con discapacidad no se
enfrenten a la discriminación.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
34
Párrafo 37
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE
«Los Estados Partes deben respetar, proteger y cumplir
cada una de las características esenciales del derecho a
la educación inclusiva: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
35
Párrafo 38
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE
«El artículo 4.2 dispone que los Estados Partes
comprometan medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles en materia de derechos económicos, sociales
y culturales y, cuando sea necesario, dentro de un marco
de cooperación internacional, con miras a lograr
progresivamente la plena efectividad de esos derechos.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
36
Párrafo 39
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE
«La realización progresiva significa que los Estados
Partes tienen la obligación específica y continua de
“proceder de la forma más expeditiva y eficaz como les
sea posible” hacia la plena realización del artículo 24.
Esto no es compatible con mantener dos sistemas de
educación: sistema ordinario y sistema
especial/segregado. La realización progresiva debe ser
leída de acuerdo con el objetivo general de la
Convención de establecer obligaciones claras para los
Estados Partes respecto a la plena realización de los
derechos en cuestión.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
37
Párrafo 39
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE
«Los Estados Partes deben implementar los siguientes derechos
básicos con efecto inmediato:
a.- La adopción de medidas de acción positiva no constituye una
violación del derecho a la no discriminación con respecto a la
educación, siempre que dichas medidas no lleven al
mantenimiento de estándares desiguales o separados para
diferentes grupos.
b.- Los ajustes razonables para asegurar la no exclusión de
la educación de las personas con discapacidad. El fracaso de
proporcionar ajustes razonables constituye una
discriminación por motivos de discapacidad.
c.- Los Estados Partes han de tomar todas las medidas
apropiadas para garantizar este derecho, sobre la base de la
inclusión.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
38
Párrafo 40
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Los Estados Partes han de reconocer la indivisibilidad e
interdependencia de todos los derechos humanos. La
educación es integral para la realización plena y eficaz de
otros derechos. Por el contrario, el derecho a la
educación inclusiva sólo puede realizarse si se
implementan ciertos derechos. Debe basarse en la
creación de entornos inclusivos en un nivel social más
amplio.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
39
Párrafo 42
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«El artículo 5 consagra el principio de igualdad ante la
ley de todas las personas.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
40
Párrafo 43
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Los Estados Partes deben adoptar medidas para
construir una cultura de la diversidad, participación e
implicación en la vida comunitaria y para poner de
relieve la educación inclusiva como un medio para lograr
una educación de calidad para todos los estudiantes.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
41
Párrafo 46
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES
DE LA CONVENCIÓN
«El cumplimiento del derecho de las personas con
discapacidad a disfrutar del nivel más alto posible de
salud sin discriminación (artículo 25) es parte integral de
la oportunidad de beneficiarse plenamente de la
educación. La posibilidad de asistir a entornos educativos
y aprender eficazmente está seriamente comprometida
por la falta de acceso a la salud y a la atención y
tratamiento apropiados.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
42
Párrafo 52
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Dichos servicios han de iniciarse en las etapas s
tempranas posibles, adoptando un enfoque
multidisciplinar de evaluación de las fortalezas del
estudiante, y apoyar la máxima independencia,
autonomía, respeto por la dignidad, la plena capacidad
física, mental, social y vocacional, además de la inclusión
y la participación en todos los aspectos de la vida.
El Comité subraya la importancia de apoyar el desarrollo
de la rehabilitación basada en la comunidad, que se
ocupa de la identificación temprana.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
43
Párrafo 53
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Los Estados Partes deben garantizar un compromiso
integral e intersectorial para la educación inclusiva en
todo el gobierno. La educación inclusiva no puede ser
asumida de forma aislada por los Ministerios de
Educación.
Los vínculos también deben ser forjados con los
proveedores de servicios, las organizaciones de personas
con discapacidad, los medios de comunicación, las
organizaciones s amplias de la sociedad civil, las
autoridades locales, las asociaciones y federaciones de
estudiantes, universidades y centros de formación del
profesorado.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
44
Párrafo 59
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Los Estados Partes, en cada nivel, deben implementar
o introducir legislación, basada en el modelo de los
derechos humanos de la discapacidad, que cumpla
plenamente con el artículo 24.
El Comité recuerda que el artículo 4.5 exige que los
estados federales garanticen que el artículo 24 sea
implementado sin limitación alguna o excepción en todos
los territorios que componen el estado.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
45
Párrafo 60
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Se deben abordar los problemas de flexibilidad,
diversidad y la igualdad en todas las instituciones
educativas para todos los estudiantes, así como
identificar las responsabilidades en todos los niveles del
gobierno. Los elementos clave, incluirán:
a.- El cumplimiento con las normas internacionales de
los derechos humanos.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
46
Párrafo 61
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
« Los elementos clave, incluirán:
b.- Una definición clara de inclusión y los objetivos
específicos que busca lograr en todos los niveles educativos.
c.- El derecho sustantivo a la educación inclusiva como un
elemento clave del marco legislativo.
d.- Una garantía para los estudiantes con y sin
discapacidad del mismo derecho a acceder a oportunidades
de aprendizaje inclusivo dentro del sistema educativo
ordinario y, para los estudiantes individuales, una garantía
para el acceso a los servicios de apoyo necesarios a todos los
niveles.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
47
Párrafo 61
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
« Los elementos clave, inc luirán:
e.- El reconocimiento de la necesidad de ajustes razonables
para apoyar la inclusión, basados en las normas de los
derechos humanos, en lugar de en el uso eficiente de los
recursos, junto con sanciones en el caso de no realizar los
ajustes razonables.
f.- Toda legislación que impacte potencialmente sobre la
educación inclusiva dentro de un país ha de indicar
claramente la inclusión como una meta concreta.
g.- Un marco consistente para la identificación temprana,
evaluación y apoyo requerido para permitir a las personas
con discapacidad prosperar en entornos de aprendizaje
inclusivos».
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
48
Párrafo 61
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«La legislación debe estar apoyada por un Plan Sectorial
de Educación
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
49
Párrafo 62
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Las personas con discapacidad deben tener acceso a
los sistemas de justicia»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
50
Párrafo 63
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«La educación inclusiva es incompatible con la institucionalización.
Los Estados Partes deben comprometerse en un proceso de
desinstitucionalización de las personas con discapacidad
estructurado y bien planificado. Dicho progreso debe abordar: un
proceso de transición controlado; establecer un marco de tiempo
definido para la transición; la introducción de un requisito
legislativo para desarrollar provisiones de apoyos y servicios
basadas en la comunidad, la reorientación de los fondos y la
introducción de marcos multidisciplinares para apoyar y fortalecer
los servicios basados en la comunidad; la provisión de apoyo a las
familias; y la colaboración y consulta con las organizaciones de
personas con discapacidad, incluidos los niños, además de los
padres/cuidadores de las personas con discapacidad.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
51
Párrafo 64
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Mientras se pone en marcha proceso de
desinstitucionalización, las personas institucionalizadas
han de tener un acceso a la educación inclusiva con
efecto inmediato, estableciendo vínculos con las
instituciones educativas inclusivas de la comunidad.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
52
Párrafo 64
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«De acuerdo con el artículo 31, los Estados Partes deben
reunir los datos apropiados desglosados para formular
políticas, planes y programas para cumplir con sus
obligaciones en virtud del artículo 24.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
53
Párrafo 66
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«La inclusión educativa requiere un sistema de apoyo y
recursos para docentes en las instituciones educativas en
todos los niveles. Esto puede incluir asociaciones entre
instituciones educativas vecinas, incluyendo
universidades, promoviendo prácticas colaborativas que
incluyan la enseñanza en equipo, grupos de estudio,
procesos de evaluación conjunta de estudiantes, apoyo
de pares y el intercambio de visitas, así como
asociaciones con la sociedad civil.
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
54
Párrafo 70
RELACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
«Los padres/cuidadores de los estudiantes con
discapacidad, cuando sea apropiado, pueden servir como
socios en el desarrollo e implementación de programas
de aprendizaje, incluyendo planes educativos
individualizados. Pueden desempeñar un rol significativo
en el asesoramiento y apoyo a los docentes en la
prestación de apoyo a los estudiantes, pero nunca debe
ser un prerrequisito para la admisión en el sistema
educativo.»
NACIONES UNIDAS.
COMITÉ DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Comentario General Nº 4. 2 de Septiembre de 2016.
55
Párrafo 70
LOS ARTÍCULOS 1 Y 25.
La Convención define el efecto social de la discapacidad en su
preámbulo: la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”.
En cuant o al origen o causas de la discapacidad, su Artículo 1
señala factores biomédicos y neurops icológicos: “Las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás.
El Artículo 25 titulado: “Salud” señala el derech o a la
rehabilitación relacionada con la salud. En su apartado b) señala
refiriéndose a los Estados Parte: Proporcionarán los servicios de
salud que necesiten las personas con discapacidad
específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas
la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios
destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades”.
56
EL ARTÍCULO 26.
Tras el artículo 24: “Educación” y el 25: “Salud” llegamos al
artículo 26 “Habilitación y Rehabilitación”, donde señala: “servicios
y programas generales de habilitación y rehabilitación, en
particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los
servicios sociales. Determina el ámbito bio psico social.
En el apartado a del artículo 26. 1, refiriéndose a los programas
tanto de salud como de educación y los servicios sociales, seña la:
“Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de
la persona”.
No deja lugar a duda que la Evaluación Multidisc iplinar de las
necesidades y capacidades de la persona es en el señalado ámbito
bio psico social, es decir, med iante el Modelo Biopsicosocial.
Por tanto, los programas de educación y de salud deben basarse
en la Evaluación Multidisciplinar en el Modelo Biopsicosocial.
(Mayor explicación en “LA CONCEPCIÓN DE DISCAPACIDAD EN LOS MODELOS SOCIALES” del Catedrático de Psicología de
la Discapacidad Dr. Miguel Ángel Verd ugo Alonso de la Universidad de Salamanca
http://www.um.es/discatif/TEORIA/Verd ugo-ModelosSoc.pdf)
57
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Los derechos que la Convención reconoce al ser extensibles a los menores de
todos los colectivos, en España los hallamos referenciados por el Ministerio de
Educación a los estudiantes del otro extremo de la Campana de Gauss, los de
altas capacidades.
A la Evaluación Multidisciplinar en el Modelo Biopsicosocial el Ministerio de
Educación la denomina “El imprescindible diagnóstico clínico de profesionales
especializados”, distinguiéndola con nitidez de las fases iniciales o preparatorias
como son la detección y la evaluación psicopedagógica que pueden realizar los
funcionarios de la orientación escolar.
En su GUÍA DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
http://descargas.pntic.mec.es/cedec/atencion_diver/index.html concretamente, en Para
saber más”
http://descargas.pntic.mec.es/cedec/atencion_diver/contenidos/altascapacidadesintelectuales/par
a_saber_ms.html
el Ministerio, señala:
«La detección por parte de las familias o del profesorado forma parte, junto
con la posterior evaluación psicopedagógica, del proceso inicial de identificación
del niño superdotado; pero no es suficiente.
Para determinar que un alumno se halla en los ámbitos de la excepcionalidad
intelectual, es imprescindible el diagnóstico clínico de profesionales
especializados».
58
LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE MODIFICAR LAS LEYES.
Los Estados Parte tienen la obligación de modificar y derogar
leyes, reglamentos, costumbres y prácticas hasta acomodar
toda la legislación a la Convención. (Artículo 4.1.b y Comentario
General 4 de 2 de septiembre de 2016, Párrafo 18).
Ello en todas las partes del territorio del Estado (Artículo 4.5, y
Comentario General 4 de 2 de septiembre de 2016, Párrafo 60).
El Estado Español ha adaptado las leyes sanitarias, muchas
leyes sociales y otras como la Ley de la Propiedad Horizontal,
pero tras 10 años de la aprobación de la Convención en la
ONU las leyes educativas estatales y autonómicas continúan
pendientes de su preceptiva modificación. Las nuevas l eyes
educativas se han elaborado al margen de la Convención.
El Código Civil señala en su artículo 1: ”Carecerán de validez
las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
59
«La educación inclusiva, adaptativa o personalizada es
la educación de calidad para todos, en el siglo XXI, es
la que contempla al ser humano como sistema complejo de
funcionamiento causado por múltiples factores biológicos,
neuropsicológicos y sociales en compleja y constante
interrelación combinada de causalidades multifactoriales y
circulares, considerando que los factores se influyen
mutuamente para dar lugar a cada situación concreta, y, por
tanto, contempla la inteligencia humana en su
interdisciplinaridad y multidimensionalidad.
Es cuando los programas educativos se basan en los
resultados de la Evaluación Multidisciplinar en el Modelo
Biopsicosocial de la Convención Internacional de Naciones
Unidas BOE de 21.4.2008 (Art.26.1.a), conforme la Comisión
de la ONU explica a los gobiernos en su Comentario General
4 /2016 de 2 de septiembre
…/…
60
http://altascapacidades.es/portalEducacion/contenidos/noticia/Derecho-
a-la-Educacion-Inclusiva-Art-24-Comentario-ONU-2016.pdf
Es la educación en libertad que proclama el Tribunal
Supremo en su Sentencia 12-11.12.
http://altascapacidades.es/portalEducacion/contenidos/noticia/STS.pdf
Es la educación en democracia, que no es enseñar a
todos igual, sino ofrecer a cada uno la motivación y el
estímulo diferente que necesita para que, como decía
Ramón y Cajal, cada estudiante pueda ser el escultor de
su propio cerebro.
No es ofrecer una educación especial sólo a los alumnos
de un colectivo determinado, sino a todos y cada uno por
igual, porque no es atender a los de un colectivo en
detrimento de otros.
…/…
61
Es educar a cada uno como persona, mediante una
metodología activa, orientada a que cada uno desarrolle
su propio proceso: formas, vías, ritmos, y estilos de
aprendizaje distintos, para que en su funcionamiento
cognitivo y metacognitivo diferencial, autorregule todo su
diferente proceso de aprendizaje, en cooperación con su
grupo heterogéneo, valorando todas las diferencias -
propias y de los demás- como fuentes de riqueza, hasta
alcanzar los conocimientos que necesitará en la sociedad
del conocimiento, al tiempo que activa todos sus procesos
mentales, adquiriendo las habilidades del pensamiento
que desarrollan la arquitectura de su cerebro diferente,
hasta que alcance sus máximas posibilidades, descubra el
sentido de su existencia y pueda ser feliz».
Prof. José de Mirandés.
62